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Resulta difícil cuestionar que la prohibición de la
autotutela de los derechos constituye uno de los principios más
importantes de racionalización y ordenación de las relaciones
sociales. Es, además, un elemento consustancial a ese modelo de
organización social que llamamos Estado de Derecho, el cual lo
diferencia de aquellos otros sistemas regidos por otros tipos de
leyes, como la de la jungla o la del Far West. La prohibición de que
cada cual se tome la justicia por su mano, sobre todo de forma
violenta, conlleva como complemento necesario la institucionalización
de la respuesta frente a las violaciones del derecho, incluso cuando
se trata de las más graves infracciones de los más esenciales
derechos. Cuando se produce un asesinato, por ejemplo, no son los
allegados de la víctima, ni por supuesto otros individuos
consternados por la crueldad y vileza del delito, quienes pueden dar
su merecido al criminal, sino la institución judicial legítimamente
constituida para la aplicación de las normas penales. Y son esas
mismas instituciones las que se encargan de velar por el cumplimiento
de las sanciones. El incumplimiento, por ejemplo, de las condiciones
de la libertad condicional autoriza sí, al juez a revocarla, pero no
permite a las víctimas secuestrar al condenado para hacer cumplir así
lo que es de justicia: el cumplimiento de la ley. Todo ello, claro está,
sin perjuicio del derecho de cada cual a defenderse, incluso mediante
la fuerza, por ejemplo, ante una tentativa de asesinato, aunque no
antes ni después.
La Carta de las Naciones Unidas representa la aspiración por
trasponer al plano internacional tales ideas elementales. En ella, la
prohibición del uso de la fuerza tan sólo encuentra –dejando a un
lado la ya obsoleta referencia a posibles ataques contra los estados
enemigos durante la Segunda Guerra Mundial- dos excepciones. De una
parte el inmanente derecho de legítima defensa, sólo en caso de
ataque armado –con exclusión, pues, de la defensa preventiva- y con
carácter provisional, hasta tanto el Consejo de Seguridad adopte las
medidas oportunas. Y, de otra, la acción colectiva, decidida y
dirigida por el Consejo de Seguridad, en el caso de amenaza a la paz,
quebrantamiento de la paz o agresión. No obstante, criatura de los
vencedores en la 2ª Guerra Mundial, ya en Yalta quedó claro que los
poderosos iban a tener reservada una posición de privilegio en este
sistema de respuesta institucional frente a las más graves
violaciones del Derecho Internacional. Cinco Estados formarían parte
siempre del Consejo de Seguridad, y esos cinco Estados tendrían
derecho de veto y, consiguientemente, posibilidad de impedir su
funcionamiento.
Fue eso precisamente lo que ocurrió durante toda la guerra fría.
En un mundo rígidamente bipolar, todo lo que ocurría en él
interesaba de forma contradictoria a las superpotencias. Por ello,
toda decisión de poner fin a un conflicto implicaba tomar partido en
él a favor de uno de los bloques, en contra del otro. De ahí la parálisis
del Consejo de Seguridad durante la pervivencia del telón de acero.
Las cosas cambiaron tras la caída del muro de Berlín. El
entendimiento entre las grandes potencias permitió durante los
noventa sacar de su letargo el capítulo VII de la Carta, aunque para
ello fue sometido a una no desdeñable reinterpretación. El Consejo
de Seguridad sería sí, el órgano que autorizaría la adopción de
medidas coercitivas de fuerza, pero su aplicación correspondería no
al propio Consejo, a cuya disposición los Estados miembros debían
colocar los contingentes necesarios, sino a los propios Estados con
capacidad y voluntad de participar en las operaciones. Tal fue el
esquema aplicado, casi siempre con dudoso éxito en un buen número de
conflictos, desde la primera guerra del Golfo a Bosnia-Herzegovina,
pasando por Somalia o Haiti.
La guerra contra Yugoslavia a cuenta de las graves violaciones
de los derechos humanos contra la población albanesa de Kosovo
primero, y la operación Libertad duradera después contra el régimen
talibán, anunciaron ya una superación de la imperfecta aplicación
del sistema de seguridad colectiva durante los primeros noventa y,
como el argumentario de nuestro gobierno pone de manifiesto, venían
anunciando la actual quiebra. Durante la crisis de Kosovo, porque la
amenaza rusa de veto llevó a la OTAN a bombardear Yugoslavia con el
pretexto, probablemente incuestionable, de poner fin a los crímenes
que se estaban cometiendo contra la población civil. Y, en cuanto a
la operación Libertad duradera, porque un Consejo de Seguridad
consternado por los atroces atentados del 11-S, creyó necesario
aceptar la generosa interpretación de la legítima defensa esgrimida
por la administración estadounidense, aceptando como tal una operación
más sancionadora que defensiva.
La actual guerra contra Irak supone, al propio tiempo,
profundizar y dar un salto cualitativo en esta evolución. La política
sobre seguridad estratégica nacional norteamericana, aprobada bajo el
clima de terror creado –e interesadamente amplificado- tras el 11-S,
aparece articulada ahora en torno a la idea de guerra preventiva: el
pretendido derecho del más inmenso poder militar de la historia de
eliminar las amenazas a su seguridad incluso antes de que las mismas
tomen forma. La puesta en práctica de las decisiones de la cumbre de
las Azores del pasado fin de semana supone la aceptación y
formalización de una doctrina que arrincona al Consejo de Seguridad
de las Naciones Unidas –órgano que sólo parece válido cuando es
una simple instancia de legitimación de las decisiones unilaterales
de la hiperpotencia- y que es manifiestamente contraria a la idea de
legítima defensa del artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas.
No hay, pues, legítima defensa en la guerra contra Irak, como
defendió el Sr. Bush en el mismo mensaje en el que hizo público el
ultimátum contra el régimen del sátrapa Husein. Y no hay tampoco
autorización del Consejo de Seguridad, pues sólo a él corresponde
determinar, tanto si hay incumplimiento de las condiciones que
determinaron el alto el fuego decretado en la primera guerra del Golfo
y cuáles han de ser las consecuencias oportunas ( Resolución 687),
como cuáles son esas graves consecuencias de las que habla la
Resolución 1441 que, si pudo adoptarse por unanimidad, fue
precisamente porque no autorizaba un recurso automático a la fuerza.
Probablemente, el sistema de seguridad colectiva de la Carta,
atenazado por el derecho de veto sea imperfecto. Pero si es así, lo
que hay que hacer es reformarlo, no dinamitarlo. ¿Adivinan ustedes qué
Estados, temerosos de perder o de tener que compartir sus privilegios,
han venido bloqueando sistemáticamente las propuestas de reforma de
la ONU de las que se viene hablando desde principios de los noventa?.
Entrar en las motivaciones reales de la guerra podría ser
largo y prolijo. No deja de ser paradójico que sea precisamente el
Estado que cuenta con un mayor arsenal de armas de destrucción
masiva, y uno de los pocos que las ha empleado en la práctica
–Hiroshima, Nagasaki o Vietnam-, quien esgrime la innegable amenaza
que representa su posesión. Como tampoco deja de ser curioso que se
hable de unos intereses económicos que parecen ajenos a los Estados
desencadenantes –de obra o de palabra- de la guerra, como si no les
interesara la bajada del crudo derivada de la liberación de los
recursos petrolíferos del segundo productor mundial y, de paso, poder
así meterle mano al primero de esa lista, éste sí, con cada vez más
intensas y acreditadas vinculaciones con el fanatismo islámico. Sea
como fuere, lo cierto es que, por representar una clara ruptura con el
diseño de la Carta de las Naciones Unidas, existen indicios más que
fundados de que la guerra es ilegal.
Y si la guerra es
ilegal, es más que probable que los máximos responsables de la
decisión de llevarla a cabo y de su puesta en práctica sean
criminales. Ya desde los Estatutos de los tribunales internacionales
de Nüremberg y Tokio está generalmente aceptado que el crimen contra
la paz y la agresión constituyen graves conductas criminales que, en
virtud del Derecho Internacional, generan responsabilidad penal para
sus autores. La agresión, definida por la Asamblea General de las
Naciones Unidas como “ el uso de la fuerza por un Estado (...) en
cualquier forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas“
(Resolución 3314), constituye en efecto, uno de los crímenes más
graves de trascendencia internacional para cuya represión se acaba de
constituir la Corte Penal Internacional (art. 5 de su Estatuto). Por más
que posibles temores de los dirigentes de Estados poderosos,
enmascarados bajo supuestos problemas técnicos de definición del
delito, llevara a postergar el ejercicio de su competencia respecto de
tal crimen a un momento posterior.
Dos cosas, así, parecen claras. Primero, que una guerra ilegal
constituye un crimen de Derecho Internacional. Segundo, que la Corte
Penal Internacional no puede, hoy por hoy, castigar a los
responsables. Sí pueden hacerlo, en cambio, como reconoció la Comisión
de Derecho Internacional en 1996, los tribunales del Estado de la
nacionalidad de los responsables (art.6 del Proyecto de Código de Crímenes
contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad). Es decir, de ser español
alguno de los máximos responsables de la guerra, presuntamente
ilegal, contra Irak, los tribunales españoles serían competentes
para enjuiciarlo y castigarlo según el Derecho Internacional. Es más,
a tenor de lo afirmado en el Preámbulo del Estatuto de la Corte Penal
Internacional, es posible incluso que tuvieran la obligación de
hacerlo.
Pudiera existir, sin embargo, un importante problema al
respecto. A diferencia de lo que ocurre con otros crímenes de Derecho
Internacional (por ejemplo, el genocidio o los crímenes de guerra),
nuestro Código Penal no tipifica, es decir, no contempla el crimen de
agresión. No obstante, quizá tampoco esa objeción sea insuperable.
Hoy está generalmente aceptado que el principio de legalidad penal no
sólo queda garantizado cuando las conductas a castigar están
definidas por el Derecho interno de un Estado, sino también cuando lo
están por el Derecho Internacional. Así se hace constar en
instrumentos internacionales de generalizada aceptación y suscritos
por España, desde la Declaración Universal de Derechos Humanos hasta
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pasando por
el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Y es en aplicación de esa
idea como los tribunales internacionales constituidos hasta la fecha,
desde Nüremberg y Tokio hasta los tribunales para la ex Yugoslavia y
Ruanda, han enjuiciado y castigado a un número significativo de
individuos. Puesto que el Derecho Internacional, según la Constitución
Española, forma parte del Derecho español, no es del todo
descabellado sostener que un crimen tipificado por el Derecho
Internacional es, también, un crimen en España susceptible de ser
enjuiciado por nuestros tribunales.
Así pues, si la guerra es ilegal, es posible que también sea
criminal. Y si lo fuera y se castigara a los responsables, no sólo el
Estado de Derecho, sino también la paz y la seguridad internacionales
resultarían fortalecidos. Por ello, quizá merezca la pena
intentarlo.
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