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Se
añaden seis disposiciones adicionales, octava, novena,
décima, undécima, duodécima y decimotercera,
a la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de
Responsabilidad Limitada, con el siguiente contenido
"Disposición adicional
octava. Documento Único Electrónico (DUE)
1. El Documento único Electrónico (DUE) es aquel en el
que se incluyen todos los datos referentes a la sociedad
Nueva Empresa que, de acuerdo con la legislación
aplicable, deben remitirse a los registros jurídicos y
las Administraciones públicas competentes para la
constitución de la sociedad y para el cumplimiento de
las obligaciones en materia tributaria y de Seguridad
Social inherentes al inicio de su actividad.
Las remisiones y recepciones del DUE se limitarán a
aquellos datos del mismo que sean necesarios para la
realización de los trámites competencia del organismo
correspondiente.
Reglamentariamente o, en su caso, mediante la
celebración de los oportunos convenios entre las
Administraciones públicas competentes, podrán
incluirse nuevos datos en el DUE a fin de que pueda
servir para el cumplimiento de trámites, comunicaciones
y obligaciones distintas a las anteriores. Así mismo,
reglamentariamente se establecerán las especificaciones
y condiciones para el empleo del DUE para la
constitución de cualquier forma societaria, así como
para el cumplimiento de las obligaciones en materia
tributaria y de Seguridad Social inherentes al inicio de
la actividad, con pleno respeto a lo dispuesto en la
normativa sustantiva y de publicidad que regula estas
formas societarias y teniendo en cuenta la normativa a
la que se hace mención en el apartado 6 de la
disposición adicional novena de la presente ley.
2. La remisión del DUE se hará mediante el empleo de
técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas de
acuerdo con lo dispuesto por las normas aplicables al
empleo de tales técnicas, teniendo en cuenta lo
previsto en las legislaciones específicas
3. De conformidad con lo dispuesto en el apartado
tercero del artículo 134, los socios fundadores de la
sociedad Nueva Empresa podrán manifestar al notario,
previamente al otorgamiento de la escritura de
constitución, su interés en realizar por sí mismos
los trámites y la comunicación de los datos incluidos
en el DUE o designar un representante para que lo lleve
a efecto, en cuyo caso no será de aplicación lo
establecido en la presente disposición adicional.
4. El DUE será aprobado por el Consejo de Ministros a
propuesta del Ministro de Economía, previo informe del
Ministro de Hacienda y de los demás ministerios
competentes por razón de la materia, y estará
disponible en todas las lenguas oficiales del Estado
español.
5. La Administración General del Estado, a través del
Ministerio de Economía, podrá celebrar convenios de
establecimiento de puntos de asesoramiento e inicio de
tramitación (PAIT) de las sociedades Nueva Empresa con
otras Administraciones públicas y entidades públicas o
privadas sin ánimo de lucro. Los puntos de
asesoramiento e inicio de tramitación serán oficinas
desde las que se podrá solicitar la reserva de
denominación social a que se refiere el apartado cuarto
del artículo 134 y se asesorará y prestarán servicios
a los emprendedores, tanto en la definición y
tramitación administrativa de sus iniciativas
empresariales como durante los primeros años de
actividad de las mismas, y en ellos se deberá iniciar
la tramitación del DUE
Los centros de ventanilla única empresariales creados
al amparo del Protocolo de 26 de abril de 1999 mediante
los correspondientes instrumentos jurídicos de
cooperación con comunidades autónomas y entidades
locales podrán realizar las funciones de orientación,
tramitación y asesoramiento previstas en la presente
ley para la creación y desarrollo de sociedades Nueva
Empresa. Por Orden del Ministro de la Presidencia, a
iniciativa conjunta de los Ministerios de Economía y de
Administraciones Públicas, se establecerán los
criterios de incorporación de las prescripciones
tecnológicas propias de los puntos de asesoramiento e
inicio de tramitación a los sistemas de información de
los centros de ventanilla única empresarial.
6. Las Administraciones públicas establecerán al
efecto procedimientos electrónicos para realizar los
intercambios de información necesarios.
Disposición adicional novena.
Colaboración social.
1. Las Administraciones tributarias podrán hacer
efectiva la colaboración social prevista en el
artículo 96 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,
General Tributaria, así como en otras normas que la
desarrollen, en la presentación de declaraciones,
comunicaciones u otros documentos tributarios
relacionados con la constitución e inicio de la
actividad de la sociedad Nueva Empresa, a través de
convenios celebrados con el Consejo General del
Notariado, el Colegio de Registradores de la Propiedad,
de Bienes Muebles y Mercantiles de España y otros
colegios profesionales, así como las cámaras de
comercio y los puntos de asesoramiento e inicio de
tramitación (PAIT).
2. Las Administraciones tributarias también podrán
prever mecanismos de adhesión a dichos convenios por
parte de notarios, registradores mercantiles y otros
profesionales colegiados a fin de hacer efectiva dicha
colaboración social.
3. Por Orden del Ministro de Hacienda se establecerán
los supuestos y condiciones en que las entidades que
hayan suscrito los citados convenios y los notarios, los
registradores mercantiles y otros profesionales
colegiados que se hayan adherido a los mismos deban
presentar por medios telemáticos declaraciones,
comunicaciones u otros documentos tributarios en
representación de terceras personas.
4. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
establecerá los cauces que permitan efectuar la
tramitación telemática en la presentación de
comunicaciones u otros documentos ante órganos y
organismos a él adscritos relacionados con la
constitución o el inicio de la actividad de la sociedad
Nueva Empresa, a través de convenios celebrados con el
Consejo General del Notariado, el Colegio de
Registradores de la Propiedad, de Bienes Muebles y
Mercantiles de España y otros colegios profesionales.
5. Por Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales
se establecerán los supuestos y condiciones en que las
entidades que hayan suscrito los citados convenios y los
notarios, los registradores mercantiles y otros
profesionales colegiados que se hayan adherido a los
mismos deban presentar por medios telemáticos,
comunicaciones y otros documentos en representación de
terceras personas.
6. Todo lo anteriormente previsto en los apartados
anteriores lo será sin perjuicio de la normativa
específica relativa a la incorporación de técnicas
electrónicas, informáticas y telemáticas en la
Administración pública y en la seguridad jurídica
preventiva.
Disposición adicional décima.
Recursos contra la calificación de las escrituras de
constitución de la sociedad Nueva Empresa.
1. En caso de que el registrador mercantil calificare
negativamente la escritura de constitución de la
sociedad Nueva Empresa, será de aplicación lo
dispuesto en los artículos 322 a 329 del texto
refundido de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de
8 de febrero de 1946, redactados conforme a lo
establecido en la normativa introducida en la Ley
24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social, salvo lo referente a
los plazos de resolución, que en este caso serán de 45
días.
2. Por Orden del Ministro de Justicia se aprobará un
modelo orientativo de estatutos de la sociedad Nueva
Empresa.
Disposición adicional
undécima. Modificación del régimen disciplinario de
Notarios y Registradores de la Propiedad de Bienes
Muebles y Mercantiles.
1. Se adiciona un nuevo párrafo j) al apartado B) del
artículo 313 del texto refundido de la Ley Hipotecaria,
aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946, en la
redacción dada al mismo por el artículo 101.2 de la
Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social, con el siguiente
contenido:
"j) El incumplimiento reiterado de los plazos
establecidos en el artículo 134 de la Ley 2/1995, de 13
de marzo, de Sociedades de Responsabilidad
Limitada."
2. Se adiciona un nuevo párrafo c) al apartado B), g)
del artículo 43. dos, apartado segundo, de la Ley
14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social, con el siguiente
contenido:
"c) El incumplimiento reiterado de los plazos
establecidos en el artículo 134 de la Ley 2/1995, de 13
de marzo, de Sociedades de Responsabilidad
Limitada."
Disposición adicional duodécima. Modelos de cuentas
anuales.
En cuanto a la formulación y presentación de las
cuentas anuales de la sociedad Nueva Empresa, podrán
emplearse los modelos de cuentas que, a tal efecto, se
aprueben por Orden del Ministro de Economía, en los que
se tendrá en cuenta la reducida dimensión de la
sociedad a que se refieren.
Disposición adicional
decimotercera. Medidas fiscales aplicables a la sociedad
limitada Nueva Empresa.
Uno. La Administración tributaria concederá, previa
solicitud de una sociedad limitada Nueva Empresa y sin
aportación de garantías, el aplazamiento de la deuda
tributaria del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por la
modalidad de operaciones societarias, derivada de la
constitución de la sociedad durante el plazo de un año
desde su constitución.
La Administración tributaria también concederá,
previa solicitud de una sociedad Nueva Empresa y sin
aportación de garantías, el aplazamiento de las deudas
tributarias del Impuesto sobre Sociedades
correspondientes a los dos primeros períodos
impositivos concluidos desde su constitución. El
ingreso de las deudas del primer y segundo períodos
deberá realizarse a los 12 y seis meses,
respectivamente, desde la finalización de los plazos
para presentarla declaración-liquidación
correspondiente a cada uno de dichos períodos.
Asimismo, la Administración tributaria podrá conceder,
previa solicitud de una sociedad Nueva Empresa, con
aportación de garantías o sin ellas, el aplazamiento o
fraccionamiento de las cantidades derivadas de
retenciones o ingresos a cuenta del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas que se devenguen en el
primer año desde su constitución.
Las cantidades aplazadas o fraccionadas según lo
dispuesto en este apartado devengarán interés de
demora.
Dos. La sociedad Nueva Empresa no tendrá la obligación
de efectuar los pagos fraccionados a que se refiere el
artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, a cuenta de las liquidaciones
correspondientes a los dos primeros períodos
impositivos concluidos desde su constitución."
Tercero.
Se modifican los artículos 29, 32, 40, 97, 101 y 102 de
la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de
Responsabilidad Limitada, en los siguientes términos:
1.° Se modifica el párrafo c) del apartado 2 del
artículo 29, que pasa a tener la siguiente redacción:
"c) La sociedad sólo podrá denegar el
consentimiento si comunica al transmitente, por conducto
notarial, la identidad de uno o varios socios o terceros
que adquieran la totalidad de las participaciones. No
será necesaria ninguna comunicación al transmitente si
concurrió a la Junta General donde se adoptaron dichos
acuerdos. Los socios concurrentes a la Junta General
tendrán preferencia para la adquisición. Si son varios
los socios concurrentes interesados en adquirir, se
distribuirán las participaciones entre todos ellos a
prorrata de su participación en el capital social.
Cuando no sea posible comunicar la identidad de uno o
varios socios o terceros adquirentes de la totalidad de
las participaciones, la Junta General podrá acordar que
sea la propia sociedad la que adquiera las
participaciones que ningún socio o tercero aceptado por
la Junta quiera adquirir, conforme a lo establecido en
el artículo 40."
2.° El artículo 32, apartado 2, queda redactado así:
"No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
los estatutos podrán establecer a favor de los socios
sobrevivientes, y, en su defecto, a favor de la
sociedad, un derecho de adquisición de las
participaciones del socio fallecido, apreciadas en el
valor razonable que tuvieren el día del fallecimiento
del socio, cuyo precio se pagará al contado. La
valoración se regirá por lo dispuesto en el artículo
100 y el derecho de adquisición habrá de ejercitarse
en el plazo máximo de tres meses a contar desde la
comunicación a la sociedad de la adquisición
hereditaria."
3.° Se añade un nuevo párrafo d) al artículo 40,
apartado 1, con la siguiente redacción:
"d) Cuando la adquisición haya sido autorizada por
la Junta General, se efectúe con cargo a beneficios o
reservas de libre disposición y tenga por objeto:
Adquirir las participaciones de un socio separado o
excluido de la sociedad;
Adquirir las participaciones como consecuencia de la
aplicación de una cláusula restrictiva de la
transmisión de las mismas;
Adquirir las participaciones transmitidas "mortis
causa".
4.° El artículo 40, apartado 2, queda redactado así:
"Las participaciones propias adquiridas por la
sociedad deberán ser amortizadas o enajenadas,
respetando en este caso el régimen legal y estatutario
de transmisión, en el plazo de tres años. La
enajenación no podrá efectuarse a un precio inferior
al valor razonable de las participaciones, fijado
conforme a lo previsto en el artículo 100. Cuando la
adquisición no comporte devolución de aportaciones a
los socios, la sociedad deberá dotar una reserva por el
importe del valor nominal de las participaciones
amortizadas, la cual será indisponible hasta que
transcurran cinco años a contar desde la publicación
de la reducción en el "Boletín Oficial del
Registro Mercantil", salvo que antes del
vencimiento de dicho plazo hubieren sido satisfechas
todas las deudas sociales contraídas con anterioridad a
la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros.
5.° El artículo 97, apartado 2, queda redactado
conforme al siguiente tenor:
"Para la inscripción en el Registro Mercantil de
la escritura pública que documente los acuerdos que
originan el derecho de separación, y salvo que la Junta
General que los haya adoptado autorice la adquisición
de las participaciones de los socios separados conforme
a lo previsto en el artículo 40, será necesario que en
la misma escritura o en otra posterior se contenga la
reducción del capital en los términos del artículo
102 o la declaración de los administradores de que
ningún socio ha ejercitado el derecho de separación
dentro del plazo anteriormente establecido."
6.° El artículo 101 queda redactado de la siguiente
manera:
"Dentro de los dos meses siguientes a la recepción
del informe de valoración, los socios afectados
tendrán el derecho a obtener en el domicilio social el
valor razonable de sus participaciones sociales en
concepto de precio de las que la sociedad adquiere o de
reembolso de las que se amortizan. Transcurrido dicho
plazo, los administradores consignarán en entidad de
crédito del término municipal en que radique el
domicilio social, a nombre de los interesados, la
cantidad correspondiente al referido valor.
7.° Se sustituye íntegramente el artículo 102, que
quedará redactado de la siguiente forma
"Artículo 102. Escritura pública de reducción
del capital social o de adquisición de participaciones
1. Salvo que la Junta General, que haya acordado la
exclusión, autorice la adquisición por la sociedad de
las participaciones de los socios afectados, conforme a
lo previsto en el artículo 40, efectuado el reembolso
de las participaciones o consignado su importe, los
administradores, sin necesidad de acuerdo específico de
la Junta General, otorgarán inmediatamente escritura
pública de reducción del capital social, expresando en
ella las participaciones amortizadas, la identidad del
socio o socios afectados, la causa de la amortización,
la fecha del reembolso o de la consignación y la cifra
a que hubiera quedado reducido el capital social.
2. En el caso de que, como consecuencia de la
reducción, el capital social descendiera por debajo del
mínimo legal, se otorgará asimismo escritura pública
y será de aplicación lo dispuesto en el artículo 108,
computándose el plazo establecido en ese artículo
desde la fecha de reembolso o de la consignación.
3. En el supuesto de adquisición por la sociedad de las
participaciones de los socios afectados, efectuado el
pago del precio o consignado su importe, los
administradores, sin necesidad de acuerdo específico de
la Junta General, otorgarán escritura pública de
adquisición de participaciones, no siendo preceptivo el
concurso de los socios excluidos, expresando en ella las
participaciones adquiridas, la identidad del socio o
socios afectados, la causa de la exclusión y la fecha
de pago o consignación."
Cuarto.
Se añaden los artículos 40 bis y 40 ter a la Ley
2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad
Limitada:
1.° "Artículo 40 bis. Régimen de las
participaciones propias.
Mientras permanezcan en poder de la sociedad adquirente,
a las participaciones propias o de la sociedad dominante
se les aplicarán las siguientes reglas:
a) Quedarán en suspenso todos los derechos
correspondientes a las participaciones propias o de la
sociedad dominante.
b) Se establecerá una reserva en el pasivo del balance
de la sociedad adquirente equivalente al importe de las
participaciones adquiridas, computado en el activo, que
deberá mantenerse en tanto las participaciones no sean
enajenadas o amortizadas."
2.° "Artículo 40 TER Consecuencias de la
infracción.
La adquisición de participaciones propias o de la
sociedad dominante en contravención de lo dispuesto en
esta sección será nula de pleno derecho.
Si las participaciones no fueran enajenadas en el plazo
señalado, la sociedad deberá acordar inmediatamente su
amortización y la reducción del capital. Si la
sociedad omite estas medidas, cualquier interesado
podrá solicitar su adopción por la autoridad judicial.
Los administradores de la sociedad adquirente están
obligados a solicitar la adopción judicial de estas
medidas cuando, por las circunstancias que fueran, no
pueda lograrse el correspondiente acuerdo de
amortización y de reducción de capital."
Quinto.
Se incorpora una nueva sección 5.a en el capítulo IV
de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de
Responsabilidad Limitada, integrada por un único nuevo
artículo 42 bis:
"SECCIÓN 5.a DE LAS PARTICIPACIONES SIN VOTO
Artículo 42 bis. Régimen de las participaciones sin
voto.
Las sociedades limitadas podrán crear participaciones
sociales sin derecho de voto por un importe nominal no
superior a la mitad del capital social. Las
participaciones sociales sin voto se regirán, en cuanto
le sea aplicable, por lo dispuesto en los artículos 90
a 92 de la Ley de Sociedades Anónimas para las acciones
sin voto.
Estas participaciones estarán sometidas a las normas
estatutarias o supletorias legales sobre transmisión y
derecho de asunción preferente."
Disposición adicional primera.
Modificación de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a
partir de 1 de enero de 2003, se modifica el apartado 4
del artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado en
los siguientes términos:
"4. Aplicación e interpretación de la deducción:
a) Para la aplicación de la deducción regulada en este
artículo, los sujetos pasivos podrán aportar informe
motivado emitido por el Ministerio de Ciencia y
Tecnología, o por un organismo adscrito al mismo,
relativo al cumplimiento de los requisitos científicos
y tecnológicos exigidos en el párrafo a) del apartado
1 de este artículo para calificar las actividades del
sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en el
párrafo a) de su apartado 2, para calificarlas como
innovación, teniendo en cuenta en ambos casos lo
establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá
carácter vinculante para la Administración tributaria.
b) El sujeto pasivo podrá presentar consultas sobre la
interpretación y aplicación de la presente deducción,
cuya contestación tendrá carácter vinculante para la
Administración tributaria, en los términos previstos
en el artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de
diciembre, General Tributaria.
A estos efectos, los sujetos pasivos podrán aportar
informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia y
Tecnología, o por un organismo adscrito al mismo,
relativo al cumplimiento de los requisitos científicos
y tecnológicos exigidos en el párrafo a) del apartado
1 de este artículo para calificar las actividades del
sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en el
párrafo a) de su apartado 2, para calificarlas como
innovación tecnológica, teniendo en cuenta en ambos
casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe
tendrá carácter vinculante para la Administración
tributaria.
c) Igualmente, a efectos de aplicar la presente
deducción, el sujeto pasivo podrá solicitar a la
Administración tributaria la adopción de acuerdos
previos de valoración de los gastos e inversiones
correspondientes a proyectos de investigación y
desarrollo o de innovación tecnológica, conforme a lo
previsto en el artículo 9 de la Ley 1/1998, de 26 de
febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.
A estos efectos, los sujetos pasivos podrán aportar
informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia y
Tecnología, o por un organismo adscrito al mismo,
relativo al cumplimiento de los requisitos científicos
y tecnológicos exigidos en el párrafo a) del apartado
1 de este artículo para calificar las actividades del
sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en el
párrafo a) de su apartado 2, para calificarlas como
innovación tecnológica, teniendo en cuenta en ambos
casos lo establecido en el apartado 3, así como a la
identificación de los gastos e inversiones que puedan
ser imputados a dichas actividades. Dicho informe
tendrá carácter vinculante para la Administración
tributaria."
Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley
de Asistencia Jurídica Gratuita.
Se modifica el párrafo primero del apartado 3 del
artículo 10 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de
Asistencia Jurídica Gratuita, en su redacción dada por
la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social, que pasa a tener el
siguiente texto:
"En las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita
dependientes de la Administración General del Estado,
los miembros que corresponden a la Administración
pública serán un Abogado del Estado y un funcionario,
que actuará como secretario, perteneciente a cuerpos o
escalas del grupo A, con destino en la Gerencia
Territorial del Ministerio de Justicia correspondiente
o, en su defecto, un funcionario de los citados cuerpos
o escalas que preste sus servicios en la Delegación o
Subdelegación del Gobierno del territorio de que se
trate."
Disposición
final primera. Modificaciones del Código civil
Se introducen las siguientes modificaciones en el
Código Civil:
1. Se modifica el artículo 1056, párrafo segundo, que
pasa a tener la siguiente redacción:
"El testador que en atención a la conservación de
la empresa o en interés de su familia quiera preservar
indivisa una explotación económica o bien mantener el
control de una sociedad de capital o grupo de éstas
podrá usar de la facultad concedida en este artículo,
disponiendo que se pague en metálico su legítima a los
demás interesados. A tal efecto, no será necesario que
exista metálico suficiente en la herencia para el pago,
siendo posible realizar el abono con efectivo
extrahereditario y establecer por el testador o por el
contador-partidor por él designado aplazamiento,
siempre que éste no supere cinco años a contar desde
el fallecimiento del testador; podrá ser también de
aplicación cualquier otro medio de extinción de las
obligaciones. Si no se hubiere establecido la forma de
pago, cualquier legitimario podrá exigir su legítima
en bienes de la herencia. No será de aplicación a la
partición así realizada lo dispuesto en el artículo
843 y en el párrafo primero del artículo 844."
2. Se modifica el párrafo segundo del artículo 1271 en
los siguientes términos:
"Sobre la herencia futura no se podrá, sin
embargo, celebrar otros contratos que aquéllos cuyo
objeto sea practicar entre vivos la división de un
caudal y otras disposiciones particionales, conforme a
lo dispuesto en el artículo 1056."
3. Se modifica el artículo 1406.2.° en los siguientes
términos:
"2.° La explotación económica que gestione
efectivamente."
Disposición
final segunda. Habilitaciones reglamentarias
1. Sin perjuicio de las habilitaciones que esta ley
confiere a otros órganos, se habilita al Gobierno para
el desarrollo reglamentario de lo dispuesto en ella.
2. El Gobierno, reglamentariamente, podrá modificar y
desarrollar lo dispuesto en los apartados 5 y 10 del
artículo 134 en relación con la tramitación, el
procedimiento de asignación y la forma de remisión del
NIF para la sociedad Nueva Empresa.
3. Reglamentariamente se establecerán las condiciones,
forma y requisitos para la publicidad de los protocolos
familiares, así como, en su caso, el acceso al Registro
Mercantil de las escrituras públicas que contengan
cláusulas susceptibles de inscripción.
Disposición
final tercera. Informe sobre aplicación de la ley
El Ministerio de Economía elaborará un informe en el
plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de
la presente norma, relativo a la repercusión e
incidencias producidas por la aplicación de la misma.
Disposición
final cuarta. Fundamento constitucional
La presente ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.6ª' y 8ª de la Constitución.
Disposición
final quinta. Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor a los dos meses de su
publicación en el "Boletín Oficial del
Estado".
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y
autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 1 de abril de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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